INTRODUCCIÓN:
Con el fin de asegurar una indemnización adecuada por
daños de contaminación ocasionados por derrames procedentes de buques tanque, la Organización Marítima
Internacional (OMI) promovió el Convenio Internacional sobre Responsabilidad
Civil nacida por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por
Hidrocarburos, denominado “CLC”.
Este convenio establece un esquema por el cual los
armadores de los buques petroleros que cargan hidrocarburos persistentes
(crudos y productos negros) deben tener un seguro equivalente a su nivel de
responsabilidad civil por daños de contaminación que pudieran ocasionar, fijado
por el convenio según su tamaño.
El Estado Peruano adoptó el Convenio Internacional sobre
Responsabilidad Civil nacida por Daños Causados por la Contaminación de las
Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 (CLC 69) mediante Resolución Suprema Nº
0622-RE del 15 de diciembre del año1986 y mediante Decreto Supremo Nº
121-2003-RE de fecha 10 de octubre del año 2013 se ratifica la adhesión del Perú
al Protocolo de 1992 que enmienda el CLC 69.
EL CONVENIO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DE 1969 (CLC 69)

Este Convenio establece que los propietarios de los
buques que transportan hidrocarburos a granel como carga (buques
tanque cargados) estarán obligados a garantizar una indemnización
adecuada por los daños causados por siniestros de contaminación en el
territorio o en el mar territorial de cualquiera de los Estados suscriptores
del convenio. Para asegurar la efectividad de dicha obligación, se impone al
propietario del buque el deber de suscribir un seguro u otra garantía
financiera para cubrir su responsabilidad por daños causados por contaminación.
Asimismo, se establece que cada Estado contratante habrá
de exigir dicho seguro o garantía financiera, no dará permiso para comerciar a
los buques comprendidos en el convenio que enarbolen su pabellón si no van
provistos del correspondiente certificado y adoptará las medidas pertinentes
para que los buques, cualquiera que sea su país de matrícula, estén provistos
del certificado para entrar o salir en puertos de su territorio o arribar y
zarpar de un fondeadero o terminal en su mar territorial.
El Convenio se limita a los daños ocasionados por
contaminación sufridos únicamente en el territorio (incluido el mar
territorial) de un Estado Parte del Convenio. Además, se aplica solamente a los
daños causados o a las medidas adoptadas después de haber ocurrido un siniestro
en el que se haya producido una fuga o descarga de hidrocarburos. El Convenio
no se aplica, por tanto, a medidas destinadas a eliminar la amenaza, es decir,
a medidas preventivas que no permitan la ocurrencia de ningún derrame de
hidrocarburos desde un buque tanque.
El Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 no abarca
los derrames de combustible de buques tanque que viajan en lastre, ni tampoco
los derrames de combustible de buques que no sean buques tanque.

El propietario del buque puede perder el derecho a
limitar su responsabilidad si un demandante demuestra que el siniestro se
produjo como resultado de la falta personal (falta concreta o culpa) del
propietario.
El Status del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969
al 06 de enero 2015, considera a 38 Estados partes y 77 Estados figuran que han
denunciado este Convenio.
EL CONVENIO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL DE 1992 (CLC 92)
El Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992 actualmente cuenta con 64 Estados miembros, este
Convenio determina la responsabilidad de los propietarios de buques por daños
debidos a la contaminación. El propietario del buque está normalmente
autorizado a limitar su responsabilidad a una cuantía que está vinculada al
arqueo de su buque, a no ser que se demuestre que los daños debidos a
contaminación fueron ocasionados por una acción o una omisión suyas y que
incurrió en éstas con intención de causar ese perjuicio, o bien temerariamente
y a sabiendas de que probablemente se originaría tal perjuicio; deberá
responder ilimitadamente por el daño causado.
Con el protocolo de 1992 se
extendió el ámbito del Convenio a fin de incluir los daños ocasionados por
contaminación en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) o una zona equivalente de un
Estado Parte.
La expresión “daños ocasionados por contaminación”
se define como pérdidas o daños causados por la contaminación. Respecto de los
daños ambientales (aparte de la pérdida de beneficios resultante del deterioro
del medio) la indemnización está limitada a costos contraídos o que se vayan a
contraer por concepto de las medidas razonables de restauración del medio
ambiente contaminado.
La noción de daños
ocasionados por contaminación incluye medidas, dondequiera que se tomen, para
prevenir o reducir al mínimo los daños debidos a la contaminación en el
territorio, mar territorial o ZEE, o zona equivalente de un Estado Parte en el
Convenio (medidas preventivas).
Los gastos contraídos por las medidas preventivas son recuperables aun cuando
no ocurra derrame de hidrocarburos, siempre y cuando haya una amenaza grave e
inminente de daños por contaminación.
El Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992 comprende los derrames de hidrocarburos de la carga o de combustible, procedentes de
naves aptas para la navegación marítima cargadas, y en ciertas circunstancias
sin carga, construida o adaptada para el transporte de hidrocarburos a granel
como carga (pero no buques de carga seca).
Los daños ocasionados por hidrocarburos no persistentes, tales como gasolina, aceite diesel
ligero, keroseno, etc., no están comprendidos dentro del ámbito del Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992.
Este Convenio se aplica
exclusivamente a:
·
Los daños ocasionados por contaminación:
a)
En el territorio de un Estado Contratante,
incluido su mar territorial, y
b) En la Zona Económica Exclusiva de un Estado
Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un
Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del
Mar Territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada
por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda
más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
· Las medidas preventivas, dondequiera que se
tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.
El propietario de un buque
tanque tiene la responsabilidad objetiva (es decir, es responsable aún en
ausencia de falta) de los daños causados por la contaminación resultante del
derrame de hidrocarburos procedente de su buque como consecuencia de un
siniestro. Queda exento de responsabilidad en virtud del Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992 solamente si demuestra que:
- Se debieron totalmente a un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o
- Se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños, o
- Se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa función.
En virtud del Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992, sólo pueden promoverse reclamaciones de daños
por contaminación contra la persona inscrita como propietario del buque tanque
en cuestión. Esto no impide que las víctimas puedan reclamar una indemnización
a personas que no sean el propietario del buque fuera del marco del Convenio.
No obstante, el Convenio prohíbe las reclamaciones contra los empleados o
agentes del propietario, miembros de la tripulación, el práctico, el fletador
(incluido el fletador a casco desnudo), naviero o armador del buque, o
cualquier persona que lleve a cabo operaciones de salvamento o medidas
preventivas. El propietario tiene derecho a iniciar una acción de recurso
contra terceros de conformidad con la legislación nacional.

Las reclamaciones de daños
por contaminación en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992,
pueden promoverse directamente contra el asegurador u otra persona que
proporcione la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del
propietario por daños debidos a la contaminación.
Sólo pueden promoverse
reclamaciones de indemnización en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil
de 1992, contra el propietario del buque o su asegurador ante los tribunales
del Estado Parte en ese Convenio en cuyo territorio, mar territorial o ZEE, o
zona equivalente se produjeron los daños.
No podrá promoverse contra
el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por
contaminación que no se ajuste al presente Convenio. No podrá promoverse
ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación,
ajustada o no al presente Convenio, contra:
a)
Los empleados o agentes del propietario ni los
tripulantes;
b) El práctico o cualquier otra persona que, sin ser
tripulante, preste servicios para el buque;
c) Ningún fletador (comoquiera que se le describa,
incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;
d) Ninguna persona que realice operaciones de
salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de
una autoridad pública competente;
e)
Ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) Ningún empleado o agente de las personas
mencionadas en los subpárrafos c), d) y e); a menos que los daños hayan sido
originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan
actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a
sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.
Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio irá en perjuicio del derecho del propietario a interponer
recurso contra terceros.
Lo dispuesto en el Convenio
no se aplica a los buques de guerra ni a otros buques cuya propiedad o
utilización corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en
el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.
La entrada en
vigor del Protocolo de 1992 ha implicado cambios importantes al Convenio
Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a
Contaminación por Hidrocarburos de1969, considerándose entre otros aspectos los
siguientes:
CLC
1969
|
CLC
1992
|
Se limita a los daños
ocasionados por contaminación sufridos en el territorio (incluido el mar
territorial) de un Estado Parte.
|
Extendió
el ámbito de aplicación a fin de incluir los daños debidos a contaminación
ocasionados en la zona económica exclusiva (ZEE) o una zona equivalente de un
Estado parte.
|
Cubre
los daños ocasionados por contaminación, definidos como perdida o los daños
causados por la contaminación.
|
Cubre los mismos daños
ocasionados por contaminación, pero la indemnización por deterioro del medio
ambiente (aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro)
queda limitada al costo de las medidas razonables de restauración del medio
ambiente contaminado.
|
Se aplica solamente a los
daños causados o a las medidas adoptadas después de haber ocurrido un
siniestro en el que se haya producido una fuga o descarga de hidrocarburos.
|
Permite el resarcimiento
de gastos incurridos en la aplicación de medidas preventivas incluso cuando
no ocurre un derrame de hidrocarburos, siempre y cuando haya habido una
amenaza inminente de daños debidos a contaminación.
|
Solo aplica a buques
tanques cargados.
|
Aplicación
a buques tanque con carga y sin carga y a derrames de hidrocarburos de los
tanques de combustible producidos por dichos buques.
|
El propietario del buque
no puede limitar su responsabilidad si el siniestro ha sido causado por una
falta concreta o culpa suya.
|
El
propietario del buque no puede limitar su responsabilidad si se prueba que
los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una
omisión suyas, y actuó así con la intención de causar esos daños, o bien
temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.
|
El límite de
responsabilidad del propietario del buque es de 133 DEG (US$197) por tonelada
de arqueo del buque o 14 millones de DEG (US$21millones), si esta cuantía es
inferior.
|
El límite de
responsabilidad del propietario del buque es:
Buque de arqueo bruto no
superior a 5000 toneladas: 3 millones de DEG (unos 4,1 millones de dólares),
Buque de arqueo bruto comprendido entre 5000 y 140000 toneladas: 3 millones
de DEG más 420 DEG (unos 567 dólares) para cada unidad de arqueo adicional,
Buques de arqueo bruto superior a 140000 toneladas: 59,7 millones de DEG
(unos 80 millones de dólares).
|
Indemnización máxima
disponible por suceso: 60 millones de DEG (unos 81millones de dólares).
|
Indemnización máxima
disponible por suceso: 135 millones de DEG (unos 182 millones de dólares).
|
CONCLUSIONES:
1. El Convenio de Responsabilidad Civil
de 1969 ha sido reemplazado totalmente por el Protocolo de 1992 relativo al Convenio Internacional
sobre responsabilidad civil nacida por daños causado por la contaminación de
las aguas del mar por hidrocarburos (CLC 92).
2.
El régimen del Convenio de
Responsabilidad Civil de 1969 es ya inaplicable, dado que proponía límites muy
bajos de compensación por daños de contaminación, siendo a la fecha denunciada
por varios Estados, conforme lo establece el artículo 16 del Convenio.
3. Mediante
el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, se garantiza reparaciones e indemnizaciones en
las cuantías apropiadas, ya que el costo por daños a terceros puede ser tan
altos en caso de un suceso de contaminación por hidrocarburos, que el
resarcimiento escaparía de la capacidad económica del propietario del buque
causante del derrame.
4. El Perú realiza actividades
económicas importantes en el mar como por ejemplo la pesca, maricultura,
turísticas y actividades recreacionales entre otras las cuales son parte del
desarrollo e ingresos anuales que percibimos como país; de tal manera que un
perjuicio que no pueda ser debidamente indemnizado con respecto a estas
actividades generaría un retraso en la economía del país en general.