miércoles, 13 de julio de 2016

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS (CLC)

INTRODUCCIÓN:

Con el fin de asegurar una indemnización adecuada por daños de contaminación ocasionados por derrames procedentes de buques tanque, la Organización Marítima Internacional (OMI) promovió el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, denominado “CLC”.

Este convenio establece un esquema por el cual los armadores de los buques petroleros que cargan hidrocarburos persistentes (crudos y productos negros) deben tener un seguro equivalente a su nivel de responsabilidad civil por daños de contaminación que pudieran ocasionar, fijado por el convenio según su tamaño.

El Estado Peruano adoptó el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 (CLC 69) mediante Resolución Suprema Nº 0622-RE del 15 de diciembre del año1986 y mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-RE de fecha 10 de octubre del año 2013 se ratifica la adhesión del Perú al Protocolo de 1992 que enmienda el CLC 69.

EL CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE 1969 (CLC 69)

Este el primer Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil promovido por la OMI, luego accidentes ocurridos en la década de los años 60, los cuales produjeron consecuencias ambientales muy graves, siendo el principal referente la varadura del buque tanque “Torrey Canyon” en el año de 1967. En aquella época no existía un régimen de responsabilidad civil que indemnizara los daños causados por el derrame. Luego de un arduo trabajo en el seno de la OMI, el Convenio de responsabilidad Civil de 1969 fue suscrito en Bruselas el 29 de noviembre del año 1969, el cual entró en vigor a nivel internacional en el año de 1976.

Este Convenio establece que los propietarios de los buques que transportan hidrocarburos a granel como carga (buques tanque cargados) estarán obligados a garantizar una indemnización adecuada por los daños causados por siniestros de contaminación en el territorio o en el mar territorial de cualquiera de los Estados suscriptores del convenio. Para asegurar la efectividad de dicha obligación, se impone al propietario del buque el deber de suscribir un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por daños causados por contaminación.

Asimismo, se establece que cada Estado contratante habrá de exigir dicho seguro o garantía financiera, no dará permiso para comerciar a los buques comprendidos en el convenio que enarbolen su pabellón si no van provistos del correspondiente certificado y adoptará las medidas pertinentes para que los buques, cualquiera que sea su país de matrícula, estén provistos del certificado para entrar o salir en puertos de su territorio o arribar y zarpar de un fondeadero o terminal en su mar territorial.

El Convenio se limita a los daños ocasionados por contaminación sufridos únicamente en el territorio (incluido el mar territorial) de un Estado Parte del Convenio. Además, se aplica solamente a los daños causados o a las medidas adoptadas después de haber ocurrido un siniestro en el que se haya producido una fuga o descarga de hidrocarburos. El Convenio no se aplica, por tanto, a medidas destinadas a eliminar la amenaza, es decir, a medidas preventivas que no permitan la ocurrencia de ningún derrame de hidrocarburos desde un buque tanque.

El Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 no abarca los derrames de combustible de buques tanque que viajan en lastre, ni tampoco los derrames de combustible de buques que no sean buques tanque.

En virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, el límite de responsabilidad del propietario del buque es de 133 DEG (US$197 dólares americanos) por tonelada de arqueo del buque o 14 millones de DEG (US$ 21 millones de dólares americanos), si esta cuantía es inferior.

El propietario del buque puede perder el derecho a limitar su responsabilidad si un demandante demuestra que el siniestro se produjo como resultado de la falta personal (falta concreta o culpa) del propietario.

El Status del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 al 06 de enero 2015, considera a 38 Estados partes y 77 Estados figuran que han denunciado este Convenio.

EL CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE 1992 (CLC 92)

El Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 actualmente cuenta con 64 Estados miembros, este Convenio determina la responsabilidad de los propietarios de buques por daños debidos a la contaminación. El propietario del buque está normalmente autorizado a limitar su responsabilidad a una cuantía que está vinculada al arqueo de su buque, a no ser que se demuestre que los daños debidos a contaminación fueron ocasionados por una acción o una omisión suyas y que incurrió en éstas con intención de causar ese perjuicio, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originaría tal perjuicio; deberá responder ilimitadamente por el daño causado.

Con el protocolo de 1992 se extendió el ámbito del Convenio a fin de incluir los daños ocasionados por contaminación en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) o una zona equivalente de un Estado Parte.

La expresión “daños ocasionados por contaminación” se define como pérdidas o daños causados por la contaminación. Respecto de los daños ambientales (aparte de la pérdida de beneficios resultante del deterioro del medio) la indemnización está limitada a costos contraídos o que se vayan a contraer por concepto de las medidas razonables de restauración del medio ambiente contaminado.

La noción de daños ocasionados por contaminación incluye medidas, dondequiera que se tomen, para prevenir o reducir al mínimo los daños debidos a la contaminación en el territorio, mar territorial o ZEE, o zona equivalente de un Estado Parte en el Convenio (medidas preventivas). Los gastos contraídos por las medidas preventivas son recuperables aun cuando no ocurra derrame de hidrocarburos, siempre y cuando haya una amenaza grave e inminente de daños por contaminación.

El Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 comprende los derrames de hidrocarburos de la carga o de combustible, procedentes de naves aptas para la navegación marítima cargadas, y en ciertas circunstancias sin carga, construida o adaptada para el transporte de hidrocarburos a granel como carga (pero no buques de carga seca).

Los daños ocasionados por hidrocarburos no persistentes, tales como gasolina, aceite diesel ligero, keroseno, etc., no están comprendidos dentro del ámbito del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992.
  
Este Convenio se aplica exclusivamente a:
·           Los daños ocasionados por contaminación:
a)       En el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y
b)    En la Zona Económica Exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del Mar Territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

·      Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.

El propietario de un buque tanque tiene la responsabilidad objetiva (es decir, es responsable aún en ausencia de falta) de los daños causados por la contaminación resultante del derrame de hidrocarburos procedente de su buque como consecuencia de un siniestro. Queda exento de responsabilidad en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 solamente si demuestra que:

  1. Se debieron totalmente a un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o
  2. Se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños, o
  3. Se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa función.
Si se demuestra que los daños por contaminación fueron resultado de la actuación u omisión personales del propietario del buque, cometidas con intención de causar daños, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños, el propietario del buque perderá el derecho a limitar su responsabilidad.

En virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, sólo pueden promoverse reclamaciones de daños por contaminación contra la persona inscrita como propietario del buque tanque en cuestión. Esto no impide que las víctimas puedan reclamar una indemnización a personas que no sean el propietario del buque fuera del marco del Convenio. No obstante, el Convenio prohíbe las reclamaciones contra los empleados o agentes del propietario, miembros de la tripulación, el práctico, el fletador (incluido el fletador a casco desnudo), naviero o armador del buque, o cualquier persona que lleve a cabo operaciones de salvamento o medidas preventivas. El propietario tiene derecho a iniciar una acción de recurso contra terceros de conformidad con la legislación nacional.

El propietario de un buque tanque que transporte como carga más de 2,000 toneladas de hidrocarburos persistentes está obligado a mantener un seguro que cubra su responsabilidad en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. Los buques tanque deben llevar a bordo un certificado que atestigüe la cobertura del seguro. Este certificado también es obligatorio para los buques que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 cuando entren o salgan de un puerto o instalación terminal de un Estado Parte en dicho Convenio.

Las reclamaciones de daños por contaminación en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, pueden promoverse directamente contra el asegurador u otra persona que proporcione la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario por daños debidos a la contaminación.

Sólo pueden promoverse reclamaciones de indemnización en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, contra el propietario del buque o su asegurador ante los tribunales del Estado Parte en ese Convenio en cuyo territorio, mar territorial o ZEE, o zona equivalente se produjeron los daños.

No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio. No podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:
a)       Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;
b)     El práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;
c)     Ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;
d)   Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente;
e)       Ninguna persona que tome medidas preventivas;
f)        Ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e); a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio del derecho del propietario a interponer recurso contra terceros.

Lo dispuesto en el Convenio no se aplica a los buques de guerra ni a otros buques cuya propiedad o utilización corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.

La entrada en vigor del Protocolo de 1992 ha implicado cambios importantes al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos de1969, considerándose entre otros aspectos los siguientes:


CLC 1969
CLC 1992
Se limita a los daños ocasionados por contaminación sufridos en el territorio (incluido el mar territorial) de un Estado Parte.
Extendió el ámbito de aplicación a fin de incluir los daños debidos a contaminación ocasionados en la zona económica exclusiva (ZEE) o una zona equivalente de un Estado parte.
Cubre los daños ocasionados por contaminación, definidos como perdida o los daños causados por la contaminación.
Cubre los mismos daños ocasionados por contaminación, pero la indemnización por deterioro del medio ambiente (aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro) queda limitada al costo de las medidas razonables de restauración del medio ambiente contaminado.
Se aplica solamente a los daños causados o a las medidas adoptadas después de haber ocurrido un siniestro en el que se haya producido una fuga o descarga de hidrocarburos.
Permite el resarcimiento de gastos incurridos en la aplicación de medidas preventivas incluso cuando no ocurre un derrame de hidrocarburos, siempre y cuando haya habido una amenaza inminente de daños debidos a contaminación.
Solo aplica a buques tanques cargados.
Aplicación a buques tanque con carga y sin carga y a derrames de hidrocarburos de los tanques de combustible producidos por dichos buques.
El propietario del buque no puede limitar su responsabilidad si el siniestro ha sido causado por una falta concreta o culpa suya.
El propietario del buque no puede limitar su responsabilidad si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y actuó así con la intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.
El límite de responsabilidad del propietario del buque es de 133 DEG (US$197) por tonelada de arqueo del buque o 14 millones de DEG (US$21millones), si esta cuantía es inferior.
El límite de responsabilidad del propietario del buque es:
Buque de arqueo bruto no superior a 5000 toneladas: 3 millones de DEG (unos 4,1 millones de dólares), Buque de arqueo bruto comprendido entre 5000 y 140000 toneladas: 3 millones de DEG más 420 DEG (unos 567 dólares) para cada unidad de arqueo adicional, Buques de arqueo bruto superior a 140000 toneladas: 59,7 millones de DEG (unos 80 millones de dólares).
Indemnización máxima disponible por suceso: 60 millones de DEG (unos 81millones de dólares).
Indemnización máxima disponible por suceso: 135 millones de DEG (unos 182 millones de dólares).

CONCLUSIONES:

1.     El Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 ha sido reemplazado totalmente por el Protocolo de 1992 relativo al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida por daños causado por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (CLC 92).

2.        El régimen del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 es ya inaplicable, dado que proponía límites muy bajos de compensación por daños de contaminación, siendo a la fecha denunciada por varios Estados, conforme lo establece el artículo 16 del Convenio.

3.     Mediante el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, se garantiza reparaciones e indemnizaciones en las cuantías apropiadas, ya que el costo por daños a terceros puede ser tan altos en caso de un suceso de contaminación por hidrocarburos, que el resarcimiento escaparía de la capacidad económica del propietario del buque causante del derrame.

4.    El Perú realiza actividades económicas importantes en el mar como por ejemplo la pesca, maricultura, turísticas y actividades recreacionales entre otras las cuales son parte del desarrollo e ingresos anuales que percibimos como país; de tal manera que un perjuicio que no pueda ser debidamente indemnizado con respecto a estas actividades generaría un retraso en la economía del país en general.


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